Preámbulo
El 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios), que tiene por objetivo alcanzar un auténtico mercado único de servicios en la Unión Europea a través de la eliminación de las barreras legales y administrativas que actualmente limitan el desarrollo de actividades de servicios entre Estados miembros. Para ello, los Estados miembros verificarán y, según proceda, simplificarán los procedimientos y trámites aplicables al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio. La incorporación de dicha directiva al ordenamiento jurídico español se ha producido mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a la que ha seguido la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en sus artículos 4 y siguientes establece los principios por los que ha de regirse nuestro ordenamiento jurídico en materia de libertad de establecimiento. Entre tales principio cobra una singular importancia el principio de excepcionalidad del régimen de autorización. Por otro lado, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, modifica, entre otras, la Ley 21/1992, de 16 de julio, y da una nueva redacción a su artículo 13 en lo que respecta a la habilitación de empresas instaladoras y de empresas mantenedoras y al nuevo Registro Integrado Industrial. En el marco del proceso de modificación de las disposiciones reglamentarias derivado de la incorporación de la Directiva 2006/123/CE, mediante este Real Decreto se adaptan determinadas disposiciones en materia de energía y minas a las novedades introducidas por las leyes que se señalan en los párrafos anteriores. Así, en primer lugar se modifica el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril y, en concreto, su artículo 126 en relación a la autorización por parte de la autoridad minera del responsable de mantenimiento eléctrico. Además se aprovecha para, asimismo, modificar el artículo 11, con la finalidad de clarificar la situación en cuanto a las entidades que pueden colaborar con la Autoridad minera competente en materia de inspección en el ámbito obligatorio del reglamento. Aunque se mantiene el término de Entidades Colaboradoras de la Administración (ECA), las condiciones y requisitos de organización y funcionamiento para estas entidades se establecen en armonía con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995 , de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, para la figura de Organismos de Control Autorizados (OCA) y se determinan unos plazos para la adecuación de las entidades existentes. Por otra parte, mediante este Real Decreto se efectúa también la adecuación del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007 , de 20 de julio, a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; para lo cual, en la Parte I del Reglamento, se modifican el índice, los artículos 17.2, 19.1, 19.5, 19.6, 20.1.c, 20.2, 20.3, 20.4, 21.1, 22.1, 22.3, 22.5, 23.1, 23.2.b, 24.4, 24.8, 25.4, 26.1, 26.5, 26.8, 28.1, 28.2.b, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41.1, 42, y para completar lo dispuesto en los artículos 36 y 38, se añaden dos apéndices. Los artículos 17.2, 19.1, 19.5, 19.6, 20.1.c, 20.2, 20.3, 20.4, 21.1, 22.1, 22.3, 22.5, 23.1, 23.2.b, 24.4, 24.8, 25.4, 26.1, 26.5, 26.8, 28.1, 28.2.b, del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) se modifican sustituyendo el término autorizado referido a las empresas instaladoras o mantenedoras por el término habilitado, ya que no se supedita a autorización el ejercicio de la actividad sino a la presentación de una declaración responsable que habilita para el ejercicio de la misma. Con objeto de adaptar los principios de la ley a las empresas instaladoras y mantenedoras contempladas en los artículos 34 al 41 del capítulo VIII del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) se han modificado la mayoría de dichos artículos. Así el artículo 34 relativo a generalidades se modifica sustituyendo los términos autorización y autorizadas por habilitación y habilitadas. El artículo 35 se modifica en el sentido de definir en el mismo los conceptos de empresas instaladoras y empresas mantenedoras de instalaciones térmicas de edificios, mientras que el artículo 36 se modifica en el sentido de definir en el mismo el procedimiento para la habilitación del ejercicio de la actividad de las empresas instaladoras o mantenedoras. El artículo 37 se modifica para definir de manera expresa, clara y precisa en el reglamento los requisitos que se han de cumplir con la declaración responsable, eliminando aquellos que no estén definidos en el propio reglamento. También se modifica el artículo 38 en el sentido de separar las disposiciones del Registro de las condiciones aplicables al régimen de libre prestación, por ello este artículo se dedica a definir el procedimiento para la libre prestación del servicio profesional en territorio español, por parte de las empresas legalmente establecida en cualquier de los Estados miembros de la Unión Europea. El artículo 39 se modifica con el fin de establecer el registro de los datos de las empresas instaladoras o mantenedoras que han de disponer los órganos competentes de las comunidades autónomas y su integración en el Registro Integrado Industrial de ámbito estatal. El artículo 40 se modifica con el fin de recoger tanto lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, referente a la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad si una resolución de la Administración así lo declara, como lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, sobre el incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad. Se modifica también el apartado 1 del artículo 41 para aportar claridad respecto a su objeto que es acreditar la competencia técnica de la persona física que lo obtiene para el ejercicio de la actividad, cumpliendo así uno de los requisitos que se exige para quedar habilitado para su ejercicio, y el artículo 42 para ampliar las opciones previstas para acreditar el cumplimiento de la exigencia de tener los conocimientos prácticos y teóricos sobre instalaciones térmicas en edificios, y por último, se añade un anexo al final de la Parte I con el modelo de declaración responsable. En la tramitación de este Real Decreto, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 24.1.c de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a través de la Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios y de la Comisión de Seguridad Minera, en las que se han oído a las comunidades autónomas, así como a las asociaciones profesionales y a los sectores afectados. Además la presente disposición ha sido objeto del informe previsto en el artículo 24.3 de la referida Ley del Gobierno. La Directiva de Servicios abre una nueva dimensión de la política económica estatal y comunitaria, al liberalizar los servicios, por los que el Estado, en definitiva, viene a dar cumplimiento a ese mandato al amparo de su competencia exclusiva ex artículo 149.1.13 de la Constitución. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Vivienda, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2010, dispongo:
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Artículo 1. Modificación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
Se modifica el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, como sigue: Uno. Se modifica el artículo 11 que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 11. 1. La solicitud de puesta en servicio de instalaciones mineras se acompañará con la presentación de: Las declaraciones de conformidad relativas al material o equipo, y las certificaciones u homologaciones si procede. Un certificado del director del montaje en el que se garantizará el cumplimiento de las especificaciones del proyecto y prescripciones complementarias, si las hubiera, así como de las reglamentaciones y normas oportunas, en el montaje de la instalación y puesta a punto. 2. La autoridad minera competente podrá utilizar para esta puesta en servicio a Entidades Colaboradoras de la Administración (ECA) en el ámbito de este Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, si está dentro del alcance de su acreditación. Igualmente podrá utilizar a Organismos de Control Autorizados (OCA) en el ámbito de otros reglamentos de seguridad industrial, que estén autorizados para actuar en el tipo de instalación objeto de la puesta en servicio, y siempre que el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera establezca que son de aplicación, sin restricciones o ampliaciones, dichos reglamentos. 3. Las ECA son las personas naturales o jurídicas que, teniendo plena capacidad de obrar, se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de instalaciones regulada por el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría, colaborando con la autoridad minera competente. Las ECA, al actuar en el ámbito del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera se regirán, en lo no específicamente regulado en este artículo, por lo dispuesto para los Organismos de Control Autorizados en la sección I, capítulo IV, del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995 , de 28 de diciembre. 4. Cuando una empresa, a requerimiento de la autoridad minera competente, solicite el informe de una ECA, podrá seleccionar libremente una entre todas las registradas previamente con la que quedará obligada a permitirle el acceso a sus instalaciones facilitándoles la información, documentación pertinente y sus condiciones de funcionamiento. La autorización de las ECA, que tendrá carácter renovable, corresponde a la autoridad minera competente donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones. Las autorizaciones otorgadas a las ECA tendrán validez para todo el territorio español. Una vez otorgada la autorización, se comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 5. Cuando la autoridad minera competente detecte una actuación irregular de una ECA, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que procedan en cuanto a su actuación en su territorio, dará cuenta a la autoridad minera competente que concedió la autorización, que podrá iniciar un procedimiento para, si procede, retirar la autorización. 6. Las ECA podrán subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditorías de carácter complementario a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades de inspección, de los definidos en el capítulo III del referido Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Queda bajo su responsabilidad el que estas entidades subcontratadas reúnan las condiciones de tercera parte en relación con la instalación o producto objeto de su actuación. Asimismo, las ECA podrán subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los señalados en el párrafo anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontratación, incluidas las relativas al uso obligatorio por el organismo contratado de los procedimientos de la ECA contratante. De esta subcontratación deberá dar cuenta a la empresa a la que presta su servicio y a la autoridad minera competente. 7. Las ECA remitirán anualmente a la autoridad minera competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio desarrollen su actividad: una memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en su territorio en las actividades para las que se haya autorizado; copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que lo acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación. Asimismo, las ECA remitirán anualmente a la Comisión de Seguridad Minera de la Dirección General de Política Energética y Minas, una memoria que deberá recoger de manera ordenada y sistemática de todos los aspectos previstos en los párrafos a y b, respecto a las actividades llevadas a cabo en todo el territorio español.
Dos. Se modifica el artículo 126 que queda redactado del siguiente modo: Artículo 126. El empresario nombrará un responsable del mantenimiento eléctrico, cuya categoría técnica estará en consonancia con la importancia de la instalación. Dicho nombramiento deber ser comunicado a la autoridad minera competente.
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